EL TRIBUNAL SUPREMO DICTAMINA QUE LAS AUTORIDADES FISCALES DEBEN DEMOSTRAR LA CULPA DEL ADMINISTRADOR EMPRESARIAL PARA PODER IMPUTARLE SUBSIDIARIAMENTE SANCIONES Y DEUDAS TRIBUTARIAS
El Tribunal Supremo limita la capacidad de Hacienda para exigir responsabilidades subsidiarias a los administradores empresariales. Los magistrados aclaran que, en caso de insolvencia de una compañía, Hacienda no puede derivar automáticamente a sus administradores de forma subsidiaria el pago de las deudas tributarias y sanciones
pendientes de cobro, como venía haciendo. Para pedir cuentas a los administradores, la autoridad fiscal debe aportar la carga de la prueba y demostrar su
culpabilidad, blindando la presunción de inocencia hasta ese momento.
El caso de partida es el de las responsabilidades subsidiarias exigidas en 2014 al administrador de una sociedad mercantil que había cometido infracciones tributarias y que quedan ahora anuladas. Los magistrados concluyen, concretamente, que “no corresponde al administrador probar la inexistencia de culpabilidad, sino a la Administración acreditar la ausencia de diligencia del administrador en el cumplimiento de las obligaciones fiscales del deudor principal”. Es más, las dudas que en este ámbito pudieran suscitarse, deberán resolverse aplicando el principio “in dubio pro reo”, reza el fallo, en referencia al célebre principio jurídico que establece que en caso de duda se resuelva a favor del reo.
La sentencia, emitida el pasado día 20 por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, aclara que la responsabilidad subsidiaria de los administradores que
recoge el artículo 43.1.a de la Ley General Tributaria tiene una naturaleza sancionadora, lo que conlleva una serie de derechos y garantía a tener en cuenta que protegen a los responsables.
A partir de ahí, la primera conclusión del Supremo tras analizar su propia jurisprudencia previa y la doctrina del Tribunal Constitucional, es que la legislación prohíbe la
responsabilidad objetiva del administrador, es decir, la exigencia de cuentas a los mismos atendiendo únicamente a su condición de administrador social, vulnerando el
principio de presunción de inocencia. Por tanto, establecen los magistrados, no cabe basar la derivación de deuda o multas en la mera responsabilidad de los administradores pues como ocurre en aplicación de cualquier sanción, se ha de acreditar que concurre culpa en la conducta del sancionado.
La aplicación de la responsabilidad subsidiaria recogida en la Ley General Tributaria requiere, apunta el Tribunal, de la presencia de varios requisitos simultáneamente: la
existencia de infracciones tributarias cometidas por la sociedad, la condición de administrador del responsable de la compañía, y una conducta culpable de dicho responsable, que sea determinante de la comisión de las infracciones tributarias por la empresa.
Para derivar la responsabilidad subsidiaria de estas infracciones tributarias, por tanto, no basta con que el administrador sea responsable de la sociedad, sino que se debe
demostrar que ha incurrido en conductas irregulares recogidas en la ley.
En segundo término, el Tribunal Supremo señala la existencia de otra garantía adicional: que la carga de la prueba del hecho irregular y la demostración de la culpabilidad del responsable corresponde a la Administración, no siendo posible la inversión de esa
responsabilidad. Será la autoridad fiscal, prosigue, la que deberá probar la existencia de una acción u omisión imputable y culpable por el responsable subsidiario, sin perjuicio de que éste último, una vez probada su responsabilidad, pueda valerse de los medios de prueba que considere oportunos para acreditar la existencia de un hecho impeditivo o extintivo.
“Será la Administración la que deberá concretar la conducta que determina la negligencia en su actuación del administrador, sin acudir para ello a fórmulas estereotipadas que funden la responsabilidad en su mera condición de administrador y en la referencia a una actitud pasiva”, reza el fallo.
La sentencia concluye que la derivación de responsabilidades adoptada “resulta contrario a la doctrina expuesta” al haberse “centrado únicamente en la condición de administrador del recurrente en la fecha en que se cometió la infracción”, “sin acreditar una determinada conducta culpable, invirtiendo el principio de la carga de la prueba al exigir al declarado responsable” que demuestre su propia inocencia, vulnerando los principios judiciales. Los magistrados afean, además, “el escaso esfuerzo probatorio del que se ha valido la Administración para desvirtuar la presunción de inocencia del responsable subsidiario”.